Resumen: Reviste interés casacional determinar si la existencia de un plazo prolongado de tiempo entre el acto administrativo y el momento en el que se formula la solicitud de la revisión de oficio, constituye de forma automática requisito suficiente para entender vulnerada la equidad, buena fe y el derecho de los particulares o a las leyes; límites de la revisión de oficio previstos en el artículo 110 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, o es necesario analizar las circunstancias concurrentes durante el lapso de tiempo previo a la solicitud para atribuirle efectos a la reacción extemporánea.
Resumen: Función pública. Bases de convocatoria de proceso selectivo. Falta de impugnación directa de las bases. Posibilidad de combatirlas al recurrir actos de aplicación de las mismas cuando transgreden derechos fundamentales. Valoración de méritos. Valoración de los servicios profesionales prestados en Suiza. Garantía del principio de igualdad en el acceso a la función pública. Se resuelve en el sentido de que, vulnera el derecho a la igualdad y a la libertad de circulación de personas, la exclusión de la prestación de servicios en instituciones sanitarias públicas de Suiza, como mérito evaluable en un proceso selectivo al que concurre una nacional española, al igual que la no consideración de la actividad desarrollada en el ámbito de la formación y de la investigación".
Resumen: Sociedad de la información. Oferta de compra de medicamentos cuya comercialización no está autorizada por la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios mediante el acceso a sitios web. Interrupción del acceso a los sitios web ordenada por la Administración. Necesidad de recabar autorizaicón judicial para aquellos contenidos de la web ajenos a la oferta de medicamentos y que van referidas a expresiones u opiniones
Resumen: En aplicación del criterio expresado en otras sentencias sustancialmente coincidentes, toda vez que la inspección de tributos entregó un anexo informativo sustancialmente igual al del caso examinado, se desestima el recurso de casación interpuesto contra una sentencia del TSJ de Cataluña, fijando como doctrina que el consentimiento prestado tras la entrega del anexo informativo sobre derechos y obligaciones del obligado tributario antes de realizarse la inspección, a tenor de las circunstancias del caso, y teniendo en cuenta el contenido de las diligencias firmadas por el representante legal, ha de considerarse un consentimiento prestado de forma libre e informada. Se descarta así que el consentimiento obtenido por los agentes de la Administración Tributaria estuviera viciado.
Resumen: Ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento contra sentencia dictada en procedimiento para la protección de derechos fundamentas sobre la aprobación definitiva del Presupuesto General del Ayuntamiento de León Admitido que fue el recurso para determinar si cabe formular recurso potestativo de reposición contra el Acuerdo de aprobación definitiva del presupuesto de una Entidad local, o si sólo cabe recurrirlo directamente en vía contenciosa-administrativa, el TS antes de resolver dicha cuestión examina si los presupuestos municipales deben atacarse directamente en vía judicial o si cabe recurrir en reposición, y, siguiendo doctrina de la Sala, por la que el presupuesto municipal tiene naturaleza normativa que no queda enervada por sus marcadas especialidades tanto por razón del procedimiento de elaboración como porque pueda vincularse a una cuestión de confianza, por su temporalidad o por constituir, en esencia, una previsión de ingresos y gastos, concluye que es aplicable el artículo 112.3 de la Ley 39/2015 que prevé que contra las disposiciones administrativas de carácter general no cabrá recurso en vía administrativa, razón por la que no cabe la interponer el recurso de reposición, debiendo impugnarse directamente en sede jurisdiccional.
Resumen: Los acuerdos del Pleno de un Ayuntamiento que contengan declaraciones de tipo político son susceptibles de control por la jurisdicción contencioso-administrativa, atendiendo a su naturaleza, contenido y efectos.
Resumen: Denuncia de una serie de infracciones derivadas de la inclusión en el art. 56.1 del RD 135/2021 del término "preferentemente" al referirse al lugar desde el que intervendrán ante los juzgados y tribunales los profesionales de la Abogacía. Desestimación de la pretensión referida a la omisión de informe del CGPJ: no se considera una alteración sustancial la inclusión del término preferentemente en el texto final, no cambia el sentido de la norma por lo que no se debió someter el texto de nuevo a los informes preceptivos. Inalteración por el término litigioso del ppio. de igualdad, previsión puramente aclaratoria. Desestimación de la pretensión referida a la exigencia de reserva de ley: no se ve afectado derecho fundamental o libertad pública alguna de los garantizados en la Secc. 1ª del Cap.2º del Título 1º de la CE ni materia para la que ese texto legal exija de modo expreso ley orgánica. La posición física en la sala de justicia de los abogados no afecta al derecho a la tutela judicial efectiva de los ciudadanos. Rechazo de la impugnación de los arts. 187.2 y 542.2 de la LOPJ, inalteración por el término litigioso de la obligación legal contenida en el primero de estos artículos. Inexistencia de vulneración de los ppios. de seguridad jurídica y proscripción de la arbitrariedad así como también de deficiente técnica normativa empleada en el art.56.1 del RD 135/2021
Resumen: Función Pública. Valoración méritos. Los servicios prestados como personal laboral deben ser valorados en los mismos términos que los prestados como funcionario cuando los primeros se desarrollan en un puesto de trabajo que siendo laboral, en un principio, luego fue funcionarizado.
Resumen: Funcionarización del personal laboral con base en la DT 2º EBEP. Proceso excepcional. Contenido de las funciones del puesto de trabajo desempeñado criterio esencial. Ausencia de concurrencia competitiva entre el personal laboral fijo que impide la existencia de discriminación.
Resumen: Se estima el recurso de casación presentado que interpreta la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en relación con los artículos 93, 94 y 95 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, a fin de determinar si los citados preceptos constituyen, o no, un régimen jurídico específico de acceso a la información que excluya la aplicación de la Ley de transparencia. En el caso concreto la información controvertida se ciñe a la relación de inmuebles radicados en el municipio de Sevilla a los que se aplica la exención del Impuesto de Bienes Inmuebles, que comprende tanto aquellas exenciones objetivas reconocidas por ley como las subjetivas. No se contiene en la Ley General Tributaria un régimen completo y autónomo de acceso a la información, y sí un principio o regla general de reserva de los datos con relevancia tributaria como garantía del derecho fundamental a la intimidad de los ciudadanos; esto es, las específicas previsiones de la LGT sobre confidencialidad de los datos tributarios no desplazan ni hacen inaplicable el régimen de acceso que se diseña en la Ley 19/2013, de Transparencia y Buen Gobierno (DA 1ª). De modo que nada obsta a que, en relación a aquellos entes públicos, se facilite la información que versa sobre aquellos inmuebles que gozan de la exención, con expresa determinación de la causa de dicho beneficio, así como el importe de la exención.